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A. 1153/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1153/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1153-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1153 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7822

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Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.������ ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos.[1] El 27 de septiembre de 2021, el se�or Fredy Antonio Machac�n Figueroa, por conducto de apoderado judicial, present� demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A. (Porvenir). En la demanda solicit� declarar la ineficacia o nulidad de su afiliaci�n al R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir S.A. Asimismo, solicit� que se ordenara su retorno al r�gimen administrado por la UGPP, junto con el traslado de aportes, capital acumulado, rendimientos y semanas cotizadas; y, como consecuencia, se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensi�n de vejez a partir del 1� de mayo de 2018. Tambi�n pidi� vincular a la Naci�n � Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Naci�n � Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, por la presunta omisi�n en el pago de aportes o del bono pensional correspondiente al tiempo laborado en el extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA).

 

2.                 De acuerdo con los hechos de la demanda, el se�or Machac�n Figueroa prest� servicios personales a entidades p�blicas entre el 10 de febrero de 1977 y el 23 de junio de 2003. En particular, se�al� que labor� para el extinto INDERENA, adscrito al Ministerio de Ambiente, entre el 10 de febrero de 1977 y el 31 de octubre de 1991, y para el extinto INPA, adscrito al Ministerio de Agricultura, entre el 1� de noviembre de 1991 y el 23 de junio de 2003. Adujo que inicialmente cotiz� a la Caja Nacional de Previsi�n Social (cuyo pasivo pensional fue asumido por la UGPP) y que posteriormente fue trasladado al RAIS administrado por Porvenir. No obstante, se�al� que el referido traslado de r�gimen pensional se produjo sin asesor�a suficiente y bajo promesas de mejores beneficios pensionales, por lo que consider� que se configuraba una de las causales de ineficacia de afiliaci�n al RAIS.

 

3.                 El Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla declar� su falta de jurisdicci�n. Mediante Auto del 13 de enero de 2022, el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla admiti� la demanda y dio tr�mite al proceso ordinario laboral de primera instancia.[2] No obstante, en audiencia del 13 de octubre de 2022, el juez laboral resolvi� la excepci�n previa de falta de jurisdicci�n y competencia propuesta por la UGPP, la declar� probada, decret� la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla. Para fundamentar su decisi�n, la jueza reconoci� la competencia general de la jurisdicci�n ordinaria para conocer las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948. En concreto, sobre las disputas que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.[3]

 

4.                 Con todo, al descender al caso concreto, la autoridad judicial estim� que la controversia no pod�a resolverse �nicamente a partir de la regla general prevista en el art�culo 2.4 del CPTSS, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.[4] En su criterio, la documentaci�n obrante en el expediente permit�a inferir que el actor habr�a ostentado la calidad de empleado p�blico durante la vinculaci�n relevante para el reconocimiento de la prestaci�n reclamada. A ello agreg� que la discusi�n pensional involucraba a la UGPP, una entidad de derecho p�blico sobre la que se exig�a el reconocimiento del alegado derecho pensional. A partir de esos elementos, concluy� que el asunto encuadraba en el supuesto previsto en el art�culo 104.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, conforme al cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de las controversias relativas a la seguridad social de los empleados p�blicos, cuando el r�gimen correspondiente es administrado por una persona de derecho p�blico.[5]

 

5.                 El Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declar� su falta de jurisdicci�n. Mediante Auto del 22 de junio de 2023,[6] el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla inadmiti� la demanda y, luego de su subsanaci�n, le dio tr�mite como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Auto del 18 de julio de 2023.[7] Pese a lo anterior, en Auto del 16 de junio de 2026, el juez administrativo declar� su falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial sostuvo que, aunque la demanda fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones se dirig�an materialmente a obtener la declaratoria de ineficacia o nulidad de la afiliaci�n del actor al RAIS, el traslado al r�gimen de prima media y el consecuente reconocimiento de la pensi�n de vejez.[8]

 

6.                 Con fundamento en el art�culo 104.4 del CPACA, el art�culo 2.4 del CPTSS y el Auto 406 de 2021 de la Corte Constitucional, el juez administrativo concluy� que la competencia correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, pues el se�or Machac�n Figueroa se encontraba actualmente afiliado a Porvenir S.A., persona jur�dica de derecho privado, de modo que no se cumpl�a el presupuesto exigido por el art�culo 104.4 del CPACA, relativo a que el r�gimen de seguridad social sea administrado por una persona de derecho p�blico.[9]

 

7.                 El 2 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[10] En sesi�n virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho, y el 27 de julio del mismo a�o, se le remiti� para su sustanciaci�n.[11]

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

9.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas (jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laborar y de la seguridad social, y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo) declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[15]

 

C.               Competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral y de la seguridad social para conocer controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS. Reiteraci�n del Auto 784 de 2021

 

10.             Esta Corporaci�n recuerda que el art�culo 104.4 del CPACA atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias relativas a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, as� como las relativas a la seguridad social de aquellos, cuando el r�gimen correspondiente sea administrado por una persona de derecho p�blico. Por su parte, el art�culo 2.4 del CPTSS[16] asigna a la jurisdicci�n ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras.

 

11.             En el Auto 406 de 2021, la Corte Constitucional fij� un antecedente relevante para los asuntos relacionados con el traslado de r�gimen pensional. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que la jurisdicci�n ordinaria laboral era competente para conocer de un proceso en el que se solicitaba el traslado del RAIS al r�gimen de prima media, porque el r�gimen de seguridad social al que estaba afiliado el demandante era administrado por un fondo privado de pensiones. En consecuencia, no se cumpl�a uno de los requisitos exigidos por el art�culo 104.4 del CPACA para atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo: que la administradora de pensiones fuera una persona de derecho p�blico.

 

12.             Posteriormente, en el Auto 784 de 2021, la Corte formul� la regla espec�fica aplicable a las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS. En esa providencia, la Sala Plena precis� que, cuando se pretende la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, la eventual sentencia tendr�a como efecto la desvinculaci�n del demandante de la administradora privada y la activaci�n de su afiliaci�n previa al r�gimen de prima media. Por ello, mientras no exista una decisi�n judicial en firme que declare la ineficacia del traslado, debe entenderse que la administradora privada de fondos de pensiones es quien administra el r�gimen pensional del demandante.

 

13.             A partir de esa premisa, la Corte Constitucional concluy� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, pues el r�gimen de seguridad social es administrado por una persona jur�dica de derecho privado. En esa medida, no se cumple el presupuesto previsto en el art�culo 104.4 del CPACA relativo a que el r�gimen sea administrado por una persona de derecho p�blico.

 

14.             Esta regla fue reiterada recientemente por la Sala Plena en el Auto 773 de 2026, en un asunto que tambi�n versaba sobre la ineficacia del traslado al RAIS. En dicha providencia, esta Corporaci�n reiter� que la competencia para conocer este tipo de controversias corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral y de la seguridad social. Adem�s, precis� que dicha conclusi�n no se modifica por el hecho de que quien solicita la ineficacia del traslado sea empleado p�blico, pues el art�culo 104.4 del CPACA exige la concurrencia de dos presupuestos: la calidad de empleado p�blico y la naturaleza p�blica de la administradora del r�gimen de seguridad social. Si la administradora es privada, opera la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral.

 

D.               Caso concreto

 

15.             La Corte concluye que la competencia para conocer el proceso promovido por el se�or Fredy Antonio Machac�n Figueroa corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla de decisi�n fijada por la Corte en el Auto 784 de 2021. En efecto, de acuerdo con la demanda y su posterior adecuaci�n, las pretensiones est�n dirigidas materialmente a obtener la declaratoria de ineficacia o nulidad de la afiliaci�n del actor al RAIS administrado por Porvenir S.A., el retorno al r�gimen administrado por la UGPP, el traslado integral de aportes, capital acumulado, rendimientos y semanas cotizadas, y el consecuente reconocimiento de una pensi�n de vejez.

 

16.             Aunque el demandante afirm� haber prestado servicios a entidades p�blicas y solicit� que, como consecuencia del retorno de r�gimen, la UGPP reconociera y pagara la pensi�n de vejez reclamada, esos elementos no desplazan la regla aplicable. La pretensi�n que estructura el litigio consiste en cuestionar la validez o eficacia de la afiliaci�n al RAIS administrado por Porvenir S.A., entidad de naturaleza privada. Por tanto, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mientras no exista una decisi�n judicial en firme que declare la ineficacia o nulidad de esa afiliaci�n, debe entenderse que la administradora del r�gimen pensional del actor es una persona jur�dica de derecho privado.

 

17.             En esa medida, no se satisface el presupuesto exigido por el art�culo 104.4 del CPACA para atribuir la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, esto es, que el r�gimen de seguridad social aplicable sea administrado por una persona de derecho p�blico. En consecuencia, debe aplicarse la cl�usula general prevista en el art�culo 2.4 del CPTSS, conforme a la cual corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral y de la seguridad social conocer las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras.

 

18.             Finalmente, esta Corporaci�n advierte que la anterior conclusi�n no se modifica por el hecho de que, luego de la remisi�n efectuada por el juzgado laboral a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la parte actora hubiera adecuado la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, por cuanto la adecuaci�n procesal en el caso concreto no alter� el n�cleo material de la controversia, que continu� referido a la ineficacia o nulidad de la afiliaci�n al RAIS y al traslado del actor desde un fondo privado hacia el r�gimen que, seg�n afirma, debe reconocer la prestaci�n pensional.

 

19.             En consecuencia, la Sala Plena dirimir� el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el se�or Fredy Antonio Machac�n Figueroa contra la UGPP y Porvenir S.A.

 

20.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 784 de 2021. �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el r�gimen de seguridad social es administrado por una persona jur�dica de derecho privado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos establecidos por el numeral 4� del art�culo 104 del CPACA para asignar la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�.

 

 

III. �� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el se�or Fredy Antonio Machac�n Figueroa.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7822 al Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente CJU-7822, archivo �01 ACTA DE REPARTO Y DEMANDA CON ANEXO - 28-09-2021.pdf�

[2] Expediente CJU-7822, archivo �03 AUTO DE ADMISION DEMANDA - 13-01-22.pdf�

[3] Expediente CJU-7822, archivos �23 AUDIENCIA CONC - EXC PREVIA - 13-10-22.mp4� y �231 ACTA AUDIENCIA - Exc Previa - 13-10-22.pdf�.

[4] En la audiencia del 13 de octubre de 2022, el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla hizo referencia y cit� apartes de providencias proferidas por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado. Sin embargo, dichas decisiones no fueron plenamente identificadas, pues la autoridad judicial no precis� con solvencia y claridad el n�mero de radicado, la fecha ni los dem�s datos necesarios para individualizar plenamente las providencias invocadas.

[5] Expediente CJU-7822, archivos �23 AUDIENCIA CONC - EXC PREVIA - 13-10-22.mp4� y �231 ACTA AUDIENCIA - Exc Previa - 13-10-22.pdf�.

[6] Expediente CJU-7822, archivo �04AutoInadmite.pdf�.

[7] Expediente CJU-7822, archivo �08AutoAdmite.pdf�.

[8] Expediente CJU-7822, archivo �72ConflictoCompetencia.pdf�.

[9] Ibid.

[10] Expediente CJU-7822, archivo �02CJU-7822 Correo Remisorio.pdf�.

[11] Expediente CJU-7822, archivo �03CJU-7822 Constancia de Reparto.pdf�.

[12] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[13] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[15] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[16] La Corte Constitucional recuerda que esta norma es aplicable al caso concreto conforme a la fecha de presentaci�n de la demanda.